Derecho natural vs. positivismo: cuando la ley es clara pero el resultado se siente injusto
Hon. Carlos G. Salgado Schwarz — Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico.
Las opiniones expresadas en esta columna son personales del autor y no constituyen, ni deben interpretarse como, una opinión oficial de la Rama Judicial de Puerto Rico, del Tribunal de Apelaciones, ni de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico en el ejercicio de funciones adjudicativas; se ofrecen exclusivamente en el marco de la libertad de expresión reconocida a los jueces bajo el Canon 24 de Ética Judicial y como parte del intercambio gremial entre magistrados.
I. El problema que todo juez ha sentido alguna vez
Entre colegas conocemos el momento: el texto de la ley es claro, su aplicación al caso no admite ambigüedad técnica, y sin embargo el resultado nos deja una incomodidad que ningún análisis exegético logra disolver. ¿Aplicamos la norma tal como está escrita, o hay algo más —una conciencia de lo justo, una intuición moral— que también debe pesar en la decisión? Esa pregunta, que se siente personal e inmediata cuando ocurre en sala, es en realidad una de las discusiones más antiguas de la filosofía del derecho, y tiene dos protagonistas que rara vez ponemos a conversar: Tomás de Aquino y H.L.A. Hart.
Inauguramos con esta columna una serie dedicada a la filosofía del derecho, pensada no como ejercicio académico distante sino como herramienta de trabajo: marcos conceptuales que ya usamos intuitivamente cada vez que decidimos, aunque no siempre les pongamos nombre.
II. Tomás de Aquino: la ley injusta no es ley
La formulación de Aquino es más precisa de lo que su reputación popular sugiere. No decía que cualquier ley que nos disguste sea inválida; decía algo más estructurado: toda ley humana, para tener verdadera razón de ley, debe derivarse de la ley natural, y si en algo se aparta de ella, deja de ser ley y se convierte en corrupción de la ley. Es la doctrina que sus comentaristas resumen en la fórmula lex iniusta non est lex —la ley injusta no es, propiamente, ley—. Para Aquino, el derecho positivo no es autónomo: es válido en la medida en que participa de un orden racional y moral superior, accesible a la razón humana.
La objeción obvia, y la que Bentham y sus herederos harían siglos después con particular vehemencia, es práctica: si cada juez puede declarar que una ley no es “verdadera” ley porque la considera injusta, ¿qué le queda a la seguridad jurídica? Esa objeción es, precisamente, el terreno en el que aparece Hart.
III. Hart y la separación entre derecho y moral
Hart no negó que el derecho y la moral estén relacionados históricamente, ni que deban estarlo idealmente. Lo que defendió fue algo más quirúrgico: que la validez jurídica de una norma no depende de su mérito moral. Una ley puede ser válida —reconocida como derecho según los criterios que la propia práctica jurídica de una comunidad establece, lo que Hart llamó la regla de reconocimiento— y, al mismo tiempo, ser moralmente deficiente o injusta. Separar ambas preguntas, sostenía Hart, no es indiferencia moral; es honestidad conceptual: nos permite decir “esto es derecho, y es injusto” sin la contradicción lógica en la que incurre quien sostiene que una ley injusta simplemente no existe como tal.
Esta separación tiene una consecuencia práctica que a los jueces nos toca de cerca: si la validez no depende de la justicia de la norma, entonces la crítica moral a una ley válida no es tarea del juez que la aplica, sino del legislador que la produjo o del ciudadano que la denuncia. El positivismo, en esa lectura, no es cinismo; es una teoría sobre dónde reside cada responsabilidad dentro del sistema.
IV. El contenido mínimo de derecho natural: el punto de encuentro inesperado
Lo que rara vez se cuenta —y que vale la pena traer a esta columna porque desarma la caricatura de un Hart puramente positivista sin concesión alguna— es que el propio Hart reconoció lo que llamó un “contenido mínimo de derecho natural”: ciertas normas tan elementales para la supervivencia y cooperación humana (prohibiciones contra la violencia arbitraria, protecciones mínimas a la propiedad, mecanismos de cumplimiento de acuerdos) que prácticamente cualquier sistema jurídico reconocible como tal tiene que incorporarlas, dada la naturaleza humana y las condiciones de la vida en sociedad. Hart también fue explícito en que una decisión judicial racional debe tomarse a la luz de alguna concepción de lo que debe ser, y que los fines y políticas sociales a los que un juez apela en los casos difíciles son, en un sentido amplio, parte del derecho mismo.
Es decir: incluso el arquitecto más influyente del positivismo jurídico del siglo XX dejó una puerta entreabierta para que la moral —no como capricho individual del juzgador, sino como contenido mínimo compartido y como fuente legítima de razonamiento en los casos difíciles— entre al despacho judicial. Aquino y Hart, leídos con cuidado, están más cerca el uno del otro de lo que el estereotipo de “iusnaturalismo contra positivismo” sugiere.
V. La discreción judicial en la zona de penumbra
Hart tiene un concepto que conecta esta discusión directamente con la experiencia cotidiana en sala: la textura abierta del derecho. Toda norma tiene un núcleo de significado claro y una zona de penumbra donde el lenguaje no resuelve por sí solo el caso. En el núcleo, aplicamos; en la penumbra, decidimos —y esa decisión, para Hart, requiere necesariamente apelar a consideraciones de política y propósito que trascienden la letra escrita. La incomodidad con la que abríamos esta columna —ley clara, resultado que se siente injusto— rara vez ocurre en el núcleo de significado claro; casi siempre ocurre en la zona de penumbra, lo que quiere decir que estamos, sin haberlo articulado en esos términos, parados exactamente donde la teoría jurídica lleva un siglo trabajando.
Reconocer eso no nos da la respuesta —Aquino y Hart no la dan tampoco—, pero sí nos da un vocabulario más preciso que la simple intuición de “esto no se siente bien”: nos permite preguntar si estamos verdaderamente en la zona de penumbra, o si la incomodidad que sentimos es, en realidad, una objeción a la ley misma que corresponde dirigir al proceso legislativo y no resolver por la vía de reinterpretar el texto hasta que diga algo distinto de lo que dice.
VI. Entre colegas: dónde nos deja esto a nosotros
No proponemos que cada sentencia venga acompañada de una disertación de filosofía del derecho. Proponemos algo más útil en el día a día: que cuando sintamos esa tensión particular entre la letra clara de la ley y nuestra conciencia de lo justo, tengamos las herramientas conceptuales para ubicar con precisión dónde está el problema. A veces será, genuinamente, una zona de penumbra que la textura abierta del derecho nos autoriza a resolver con juicio. Otras veces será una ley válida pero, a nuestro juicio, moralmente deficiente —y ahí, entre colegas, la disciplina que Hart nos exige es recordar que nuestra función no es corregir al legislador desde el estrado, por más que la tentación, y a veces la angustia de no hacerlo, sea real.
Distinguir entre ambos escenarios, con el vocabulario preciso que esta tradición filosófica nos ofrece, es en sí mismo un ejercicio de la prudencia judicial de la que hablamos en la columna anterior de esta página. En la próxima entrega de esta serie, continuaremos con la equidad aristotélica y el problema de cuándo la letra de la ley traiciona su propio propósito.


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