Por el Hon. Carlos G. Salgado Schwarz, Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico
Las expresiones contenidas en esta columna se ofrecen a título personal y no constituyen una opinión oficial de la Rama Judicial, conforme al Canon 24 del Código de Conducta Judicial.
En la entrega anterior de esta serie —La formación del Juez: de vulgo a científico— planteamos que la judicatura exige un tránsito del razonamiento cotidiano hacia uno metódico y fundamentado: el juez no puede simplemente “saber” que algo es así, tiene que demostrarlo conforme a derecho. Pero el propio ordenamiento jurídico le reconoce al juez una excepción a esa exigencia: el conocimiento judicial. Vale la pena preguntarse dónde termina esa excepción legítima y dónde empieza, otra vez, el razonamiento del vulgo disfrazado de autoridad judicial.
Una excepción, no una puerta abierta
La Regla 201 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico permite al tribunal tomar conocimiento judicial de hechos que no están sujetos a controversia razonable, ya sea porque son de conocimiento general dentro de la jurisdicción, o porque pueden verificarse mediante fuentes cuya exactitud no puede cuestionarse razonablemente. Es una herramienta necesaria: sería absurdo exigir prueba formal de que el 4 de julio cae en verano, o de que San Juan es la capital de Puerto Rico. Pero la regla está redactada como excepción precisamente porque el conocimiento judicial, mal empleado, es la puerta trasera por la cual el sentido común —no verificado, no sometido a contradicción— se cuela en la adjudicación con la misma fuerza que la prueba formal.
La primera columna de esta serie advertía que el peligro del razonamiento vulgar no es que exista, sino que se detenga ahí, que confunda la certeza intuitiva con la certeza fundamentada. El conocimiento judicial mal aplicado es exactamente esa confusión, pero institucionalizada: el juez que da por cierto lo que “todo el mundo sabe” sin someterlo al filtro que la propia Regla 201 exige.
El filtro que separa lo notorio de lo asumido
La distinción no es cosmética. Un hecho de conocimiento general —que existe una pandemia declarada, que cierta calle está cerrada al tránsito por construcción pública, que una fecha determinada cayó en fin de semana— es verificable de forma inmediata y no admite disputa razonable. Un hecho asumido por experiencia personal del juzgador —que cierto vecindario es “peligroso”, que las personas de determinada ocupación “suelen mentir”, que un patrón de conducta es “típico” de cierto perfil de acusado— no cumple ese estándar, por más que al juez le parezca evidente. Ahí es donde el conocimiento judicial deja de ser una herramienta procesal y se convierte en el vehículo para introducir, sin contradicción de parte, exactamente el tipo de razonamiento no fundamentado que esta serie viene criticando.
La Regla 201 exige, además, que la parte afectada tenga oportunidad de ser oída sobre la propiedad de tomar conocimiento judicial y sobre la naturaleza del hecho que se pretende notificar. Esa garantía procesal no es un formalismo vacío: es el mecanismo que permite verificar si lo que el juez cree “sabido por todos” realmente lo es, o si es simplemente lo que el juez —como cualquier persona— cree saber por intuición o por prejuicio no examinado.
La disciplina de preguntarse “¿esto es notorio, o solo me parece obvio?”
Volviendo a la disciplina de dudar del propio juicio que discutimos en la columna anterior: el juez que invoca conocimiento judicial debe hacerse una pregunta adicional, distinta a la de si el hecho es cierto. Debe preguntarse si el hecho es del tipo que la Regla 201 contempla —verificable, no controvertible razonablemente— o si es, en realidad, una generalización basada en experiencia personal que debería probarse como cualquier otro hecho controvertido. La primera es conocimiento judicial legítimo. La segunda es sentido común con toga, y no puede sustituir a la prueba.
Esta distinción cobra particular importancia en un momento en que la tecnología permite verificar con facilidad hechos que antes dependían de la memoria o la experiencia del juzgador. Esa misma facilidad de verificación debería ser, paradójicamente, una razón para exigir más rigor —no menos— al invocar el conocimiento judicial: si el hecho es verdaderamente notorio, confirmarlo cuesta poco; si cuesta trabajo confirmarlo, probablemente no era tan notorio.
El conocimiento judicial, bien entendido, no es una licencia para que el juez razone como el vulgo. Es, al contrario, una manifestación más de la disciplina técnica: incluso para prescindir de la prueba formal, el juez debe fundamentar por qué puede hacerlo.


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