El Juez como Ciudadano IV

La intimidad como escudo y como límite al poder

Hon. Carlos G. Salgado Schwarz — Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico.

Las opiniones expresadas en esta columna son personales del autor y no constituyen, ni deben interpretarse como, una opinión oficial de la Rama Judicial de Puerto Rico, del Tribunal de Apelaciones, ni de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico en el ejercicio de funciones adjudicativas; se ofrecen exclusivamente en el marco de la libertad de expresión reconocida a los jueces bajo el Canon 24 de Ética Judicial y como parte del intercambio gremial entre magistrados.


I. Un expediente que no pedimos

Entre colegas sabemos lo que cuesta el Canon 14. La circunspección que se nos exige —medir cada palabra en una boda, cada comentario en un chat familiar, cada “me gusta” en una red social— no es un capricho reglamentario; es el precio de la confianza pública en la judicatura. Pero pocas veces nos detenemos a mirar la otra cara de esa misma moneda: el derecho a la intimidad que hoy nos exige reserva es el mismo derecho que, en la historia reciente de Puerto Rico, el propio Estado violó sistemáticamente contra miles de ciudadanos por razón de su pensamiento político.

Vale la pena que lo revisemos juntos, no como ejercicio histórico, sino porque entender cómo se destruye el derecho a la intimidad nos ayuda a entender por qué lo protegemos con tanto celo cuando de nosotros se trata.

II. Las carpetas: cuando el Estado fichó la conciencia

Durante más de cuatro décadas, la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico mantuvo archivos —las llamadas “carpetas”— sobre ciudadanos y organizaciones cuyo único delito era su afiliación o simpatía independentista. Se fichaba la asistencia a un mitin, la firma en una petición, la amistad con la persona equivocada. Esas carpetas no eran un instrumento de investigación criminal; eran, como acreditó la prueba, un mecanismo de exclusión: para negar empleo público, para vetar el ingreso a la Guardia Nacional, para cerrar puertas sin que la persona afectada supiera jamás por qué.

El país conoció la magnitud del esquema en 1987, cuando un ex agente de la propia División de Inteligencia rompió el silencio institucional y confirmó en las ondas radiales lo que el sector independentista denunciaba desde hacía años. Un año después, el Tribunal Supremo de Puerto Rico —en Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650 (1988)— declaró inconstitucional la práctica de abrir expedientes basados en ideología política. La orden de entrega alcanzó a más de 74,000 expedientes, y en 1999 la Asamblea Legislativa creó un fondo para resarcir a las víctimas del carpeteo. Fue, en su momento, uno de los pronunciamientos más contundentes de nuestro Tribunal Supremo en defensa de la Sección 8 del Artículo II de nuestra Constitución.

III. La genealogía de la vigilancia ideológica

No hablamos de un fenómeno exclusivamente puertorriqueño. La propia arquitectura de nuestra División de Inteligencia se erigió con adiestramiento y asesoría del FBI federal, en el mismo período en que ese negociado desarrollaba el programa de contrainteligencia conocido como COINTELPRO contra el movimiento de derechos civiles y los movimientos independentistas en distintas jurisdicciones bajo soberanía estadounidense. La técnica —fichaje por ideología, redes de informantes, exclusión administrativa silenciosa del disidente— tiene una genealogía más larga todavía, que estudiosos del derecho comparado remontan a los aparatos de seguridad del siglo XX que perfeccionaron el uso del expediente político como instrumento de control social, con la Gestapo como el antecedente más estudiado en la literatura sobre vigilancia estatal.

No se trata de igualar sistemas de gobierno ni regímenes políticos; las diferencias institucionales, constitucionales e históricas entre esos contextos son profundas y no debemos borrarlas con retórica fácil. Lo que sí comparten esos episodios, y lo que a nosotros como juristas debe interesarnos, es la mecánica: cuando el aparato de seguridad de un Estado —cualquier Estado— convierte la opinión política en objeto de archivo, el derecho a la intimidad deja de ser un derecho individual y se convierte en el primer parapeto contra el autoritarismo. Esa es la lección jurídica que trasciende el caso puertorriqueño y por eso la literatura comparada la estudia como un mismo fenómeno con distintos nombres.

IV. El doble filo del derecho a la intimidad

Aquí es donde el hilo se anuda con nuestra propia función. El Canon 24 nos impone reserva; el Canon 14 nos impone circunspección. Ambos parten de la premisa de que la confianza pública en la judicatura exige que el juez limite voluntariamente ciertos espacios de su vida privada. Pero esa autolimitación solo tiene sentido —solo es defendible éticamente— si el derecho a la intimidad que restringimos es, al mismo tiempo, un derecho que el Estado no puede invadir por su cuenta. El juez que acepta la reserva del Canon 24 lo hace desde la premisa de que esa reserva es una decisión propia, no una vigilancia impuesta.

Las carpetas nos recuerdan qué ocurre cuando esa premisa se invierte: cuando no es el individuo quien decide guardar su vida privada, sino el Estado quien decide invadirla y archivarla sin su consentimiento ni su conocimiento. Por eso In re Maldonado Torres y la jurisprudencia posterior sobre la intimidad como derecho “ex proprio vigore” —oponible tanto al poder público como a los particulares— no son abstracciones doctrinales para nosotros. Son la razón por la cual el mismo derecho que nos limita también nos protege: nadie, ni el propio aparato judicial, puede convertir nuestra vida privada en expediente sin causa legítima y sin garantías de debido proceso.

V. El brazo investigativo interno: cuando el expediente lo abre la propia Rama Judicial

La lección de las carpetas no se agota en el Estado externo que un día nos vigiló desde la Policía. Tiene, entre colegas, una aplicación más incómoda: la propia Rama Judicial tiene hoy su brazo investigativo, y ese brazo también puede abrir un expediente sobre nuestra vida sin que lo hayamos pedido. La Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales evalúa toda queja contra un juez o jueza dentro de quince días, según la Regla 6 de las Reglas de Disciplina Judicial, y remite su informe a la Comisión de Disciplina Judicial, que determina causa probable de forma separada e independiente. Esa separación entre quien investiga y quien adjudica es, en sí misma, una salvaguarda de debido proceso que no debemos dar por sentada ni dejar erosionar.

Lo que merece nuestra atención gremial es un dato menos conocido: la Regla 5(c) permite que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, o el Director o la Directora Administrativa soliciten, por iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta de un juez o una jueza, sin necesidad de cumplir con los requisitos formales de una queja ciudadana. Es una facultad legítima y necesaria para la autorregulación de la judicatura; pero es, también, la misma lógica estructural que hizo posible el carpeteo: la posibilidad de que el aparato investigativo abra un expediente por iniciativa institucional, no por denuncia externa. La Regla 10 protege la confidencialidad del expediente y limita el acceso al informe de investigación, y la Regla 11 regula específicamente el uso, la disposición y el acceso a las quejas desestimadas —disposiciones que, bien aplicadas, son precisamente el tipo de contrapeso que las carpetas nunca tuvieron: un juez investigado y luego exonerado no debería cargar, de por vida, con un expediente que resucita indefinidamente.

El punto no es sembrar sospecha sobre nuestra propia Oficina de Asuntos Legales ni sobre la Comisión; ambas cumplen una función constitucional indispensable para la rendición de cuentas judicial. El punto es recordarnos, entre colegas, que el mismo estándar de proporcionalidad, causa razonable y alcance mínimo que exigiríamos de cualquier otro brazo del Estado que investigue a un ciudadano, aplica con igual fuerza cuando quien investiga es la propia institución a la que servimos. La intimidad del juez no se subordina automáticamente al interés institucional en la rendición de cuentas; ambos derechos —el del público a una judicatura íntegra y el del juez a no ser objeto de pesquisas desproporcionadas sobre su vida privada— deben ponderarse con el mismo rigor que empleamos al adjudicar controversias entre particulares.

VI. Entre colegas: la lección para nuestro tiempo

El carpeteo político terminó formalmente hace más de tres décadas, pero la pregunta que planteó sigue viva en nuevas formas: vigilancia electrónica, minería de redes sociales, bases de datos que hoy se construyen con una facilidad que la División de Inteligencia de 1970 jamás imaginó. Como jueces, no solo adjudicamos esas controversias cuando llegan a sala; las vivimos como sujetos de derecho cada vez que aceptamos que nuestra vida privada tiene límites que nosotros mismos trazamos, y no límites que otros nos imponen desde la sombra.

Entre colegas, vale la pena llevarnos esa distinción a la próxima conversación sobre el alcance del Canon 24: la reserva que practicamos no es sumisión, es la forma más antigua que tiene el derecho de recordarnos que la intimidad, bien entendida, es tanto escudo del individuo como límite del poder —sea ese poder un negociado de inteligencia externo o el propio andamiaje disciplinario que, con toda legitimidad, nos investiga desde dentro.



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