Por el Hon. Carlos G. Salgado Schwarz, Juez del Tribunal de Apelaciones y Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico
Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial al Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico.
El 18 de junio de 2025, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile anuló un juicio oral por violación de menor porque uno de los jueces del tribunal, al interrogar a un perito de la defensa, abandonó su rol de árbitro neutral y asumió, según describió el fallo, “un rol protagónico” durante aproximadamente diez minutos, cuestionando la idoneidad técnica del perito y su metodología. La mayoría concluyó que esa intervención vulneró la garantía constitucional a un tribunal imparcial. Dos votos disidentes, la Ministra López y el Abogado Integrante Ferrada, sostuvieron que, aun reconociendo el exceso, la defensa no demostró que aquello hubiese sido determinante para el resultado del caso, invocando el llamado “principio de trascendencia.”
El caso interpela directamente nuestro ordenamiento. El artículo 329 del Código Procesal Penal chileno permite al tribunal formular “preguntas aclaratorias” al testigo o perito, pero le veda convertirse en productor de prueba. La Regla 607(F) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico dice, casi con las mismas palabras, que la jueza o el juez puede interrogar a un testigo, pero “el examen… debe ir dirigido a aclarar las dudas que tenga o para aclarar el récord,” y “en todo momento… debe evitar convertirse en abogado o abogada de una de las partes, evitando sugerir a la persona declarante una respuesta en particular.” La coincidencia no es casual: ambos sistemas descienden de la misma tradición acusatoria, en la que la prueba pertenece a las partes y el tribunal ocupa una posición equidistante.
Lo que distingue el fallo chileno es la claridad con que traza la línea entre “aclarar” e “interrogar.” La Corte se detuvo en el significado mismo de la palabra, “disipar, quitar lo que ofusca la claridad”, para concluir que preguntar sobre la profesión del perito, su metodología y los fundamentos de su peritaje no aclara nada: produce prueba nueva, y lo hace además con un signo claro hacia una de las partes. Esa distinción entre aclarar y suplir omisiones de una parte es, me parece, el aporte más útil del fallo para nuestra propia jurisprudencia sobre la Regla 607(F), que hasta ahora carece de un desarrollo tan detallado.
El voto disidente, por su parte, no defiende la intervención del juez (la da por probada y por excesiva), sino que discute si tuvo peso real en la sentencia, dado que la condena descansó en la declaración de la víctima y de dos testigos presenciales, ajenos por completo a la pericia cuestionada. Ese razonamiento tiene su espejo puertorriqueño en la Regla 105(B) de nuestras propias Reglas de Evidencia, que exige, para revocar por error constitucional, estar convencidos más allá de duda razonable de que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo. Es el mismo debate, con otro nombre: ¿basta con probar la infracción a la garantía, o hace falta además demostrar que cambió el desenlace del juicio?
Puerto Rico tiene, además, un desarrollo propio sobre la apariencia de imparcialidad que enriquece esta comparación. Nuestro Tribunal Supremo ha repetido, desde Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín (1990), que los tribunales tienen el deber de velar porque la balanza en que se pesan los derechos de la ciudadanía “esté siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.” Esa doctrina, invocada más recientemente en Pueblo v. Esparra Álvarez (2016) en el contexto de un traslado de causa, parte de una premisa más exigente que la chilena: no hace falta probar parcialidad real; basta la apariencia razonable de que la hubo. Trasladada al escenario del perito interrogado por diez minutos, esa doctrina sugeriría que el daño al debido proceso no se mide solo por su efecto en el veredicto, sino por lo que la escena misma proyectó a las partes y al público sobre la neutralidad del tribunal.
El fallo chileno, en suma, no nos trae una novedad normativa (nuestra Regla 607(F) ya contiene el mismo mandato), sino una advertencia aplicada: la línea entre preguntar para entender y preguntar para incidir es más delgada de lo que el ejercicio cotidiano del salón de sesiones podría sugerir, y cruzarla, aun con la mejor intención de esclarecer los hechos, compromete la garantía que sostiene todo el edificio del proceso acusatorio.


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