Ver, notar y referir: lo que el juez puede hacer sin ser instructor

Tercera entrega sobre el juez instructor en Puerto Rico


Hon. Carlos G. Salgado Schwarz

Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico; Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial al Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico.


I. Tres verbos y una frontera

Las dos primeras entregas de esta serie dejaron una conclusión y una pregunta. La conclusión es que Puerto Rico no tiene juez instructor y que la Federación de la Magistratura entiende que no debe tenerlo. La pregunta es qué puede hacer un juez ante lo que ve en los expedientes, en el salón de sesiones y en las alegaciones de las partes, sin cruzar esa frontera.

La respuesta cabe en tres verbos. El juez puede ver, puede notar y puede referir. No puede probar ni construir. Cada verbo tiene un apoyo en nuestro ordenamiento, y cada límite también.

II. Notar: el conocimiento judicial

La Regla 201 de Evidencia permite al tribunal tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos que no estén sujetos a controversia razonable, bien porque son de conocimiento general en la jurisdicción, bien porque pueden corroborarse de forma inmediata y exacta con fuentes cuya exactitud no se discute. Puede hacerlo de oficio, pero las partes tienen derecho a ser oídas sobre si procede.

En Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 DPR 704 (1991), el Tribunal Supremo adoptó la lectura según la cual se puede tomar conocimiento judicial de los procedimientos celebrados y de la sentencia o resolución dictada en otra causa, porque basta acudir a la secretaría para comprobarlos. El Tribunal lo aplicó a un hecho muy concreto: que varios periodistas habían sido citados a declarar en dos casos criminales. Lo que no dijo es que el contenido de lo alegado o declarado en esos casos quede probado.

Esa diferencia lo decide todo. Que se presentaron cinco acciones con alegaciones parecidas es un hecho que consta en los autos. Que las alegaciones son ciertas es precisamente lo que está en controversia. El mismo Tribunal, citando al profesor Chiesa, advirtió que el conocimiento personal del juzgador no es suficiente para tomar conocimiento judicial. Lo que un juez recuerda haber visto en otros casos no es un hecho que pueda dar por cierto.

III. Oír testimonio no es instruir

Un juez que escucha testimonio bajo juramento en el salón de sesiones hace lo que hace todo juez de juicio. Lo que lo acerca a la figura del instructor es la combinación de tres cosas: que decida qué prueba falta, que la traiga él mismo y que luego decida si su hipótesis es cierta. Esas son las tres funciones que la primera entrega pedía mantener separadas.

El Tribunal de Apelaciones ha distinguido entre la participación activa del juez, como examinar testigos personalmente, y la pasiva, como leer declaraciones juradas o informes. En la primera, según esa resolución, debe inhibirse. En la segunda, por regla general no, salvo que se demuestre prejuicio.

Conviene no descansar demasiado en esa distinción. Los experimentos del profesor alemán Bernd Schünemann sugieren que los jueces que conocen el expediente antes de la audiencia tienden a condenar con más frecuencia y a registrar peor la información que lo contradice. Son estudios sobre otro sistema y no prueban nada sobre el nuestro, pero advierten que leer también deja huella.

IV. Referir: avisar no es probar

Si el juez sospecha que hay fraude, no está obligado a mirar hacia otro lado. Nuestro ordenamiento exige juramento en el punto donde empieza el proceso penal: la denuncia es un escrito firmado y jurado (Regla 5 de Procedimiento Criminal), y la orden de arresto requiere causa probable surgida de esa denuncia, de declaraciones juradas o del examen de testigos bajo juramento (Regla 6). La investigación de funcionarios cubiertos por la Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley 2 de 1988), entre ellos jueces y fiscales, parte de información bajo juramento, aunque la ley permite comenzar y obtenerla durante el curso de la investigación.

El Canon 7 de Ética Judicial obliga al juez a promover procedimientos disciplinarios cuando los hechos le consten personalmente. El estándar es el conocimiento personal, no la sospecha ni lo alegado por un tercero. Los Cánones 8 y 9 completan el cuadro: el juez interviene cuando es oportuno, pero decide con la prueba presentada y en un sistema adversativo no le corresponde investigar por su cuenta.

De ahí la línea que proponemos. Referir lo que consta en el récord y dejar que otro reúna la prueba, con su exigencia de juramento, es avisar. Citar, indagar o recopilar para sustentar ese aviso es instruir. Quien refiere por fraude y continúa presidiendo el mismo caso debería, además, evaluar si procede su inhibición, porque un referido fundado en su convicción de que hubo fraude se parece demasiado a haber prejuzgado (Regla 76(f) de Procedimiento Criminal y Canon 20).

V. La postura de la Federación

La Federación sostiene que el juez puertorriqueño tiene herramientas suficientes para actuar ante lo que ve sin necesidad de convertirse en investigador. Puede notar lo que consta en los autos, puede aclarar lo que quedó oscuro en el testimonio y puede avisar a quien corresponda cuando los hechos le constan. Lo que no puede hacer es sustituir a quien investiga ni dar por probado lo que solo está alegado.

Esta serie no pretende cerrar el debate. Pretende dar a la judicatura un criterio sencillo para los días en que la tentación de instruir se presenta con buenas razones: si la actuación avisa, es del juez. Si prueba, es de otro.



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