Cuando el juez pregunta: la frontera entre aclarar e investigar

Segunda entrega sobre el juez instructor en Puerto Rico


Hon. Carlos G. Salgado Schwarz

Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico; Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial al Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico.


I. La pregunta que queda abierta

En la primera entrega explicamos por qué Puerto Rico no tiene juez instructor y por qué la Federación de la Magistratura entiende que no debe tenerlo. Queda una pregunta más incómoda. Si el sistema no crea esa figura, ¿puede un juez convertirse en una sin que nadie lo haya decidido?

La respuesta honesta es que sí, por la vía de los hechos. No hace falta nombramiento alguno. Basta una tarde de juicio en que el juez pregunte demasiado, o pregunte siempre en la misma dirección.

II. Lo que la Regla 607 permite

La Regla 607(f) de Evidencia autoriza al juez a llamar testigos, por iniciativa propia o a petición de parte, y a interrogar a cualquiera de ellos. La facultad tiene sentido. A veces una respuesta queda ambigua y el récord necesita claridad.

La misma regla fija el límite. El examen debe dirigirse a aclarar las dudas del juzgador o el récord, y el juez no debe actuar como abogado de una parte ni sugerir respuestas. La Regla 605 añade otra barrera: el juez que preside no puede declarar como testigo en ese juicio. Lo que sabe, si es pertinente, no puede entrar por su propia boca.

III. Tres señales de que se dejó de aclarar

La primera es el propósito. Preguntar para entender no es lo mismo que preguntar para completar. Si la pregunta llena un vacío que ninguna parte quiso llenar, el juez ya hace un trabajo que le corresponde a otro.

La segunda es el momento. Interrogar a un testigo antes de que las partes terminen su turno altera la estrategia de quien presenta la prueba. Al final del testimonio, esa misma pregunta suele ser una aclaración legítima.

La tercera es la proporción. Dos preguntas breves aclaran. Un interrogatorio largo, dirigido a un solo flanco del caso, funciona como alegato aunque cada pregunta, por separado, parezca inocente. Llamar un testigo por iniciativa propia es el acto más cercano a instruir. Debe reservarse para situaciones excepcionales, con las razones en el récord y con oportunidad real para que ambas partes contrainterroguen.

IV. Qué ocurre si se cruza la línea

Nuestro ordenamiento no tiene una regla específica para el juez que interroga de más. Tiene la Regla 76 de Procedimiento Criminal, que permite al Pueblo o a la defensa solicitar la inhibición cuando el juez tenga opinión formada o prejuicio a favor o en contra de una parte, o haya prejuzgado el caso. Otro inciso alcanza al juez que actuó como magistrado para expedir la orden de arresto o de citación, o para determinar causa probable en la vista preliminar. Ese inciso no prohíbe de manera automática que el mismo juez presida el juicio. Solo habilita a pedir su inhibición.

En una resolución reciente, el Tribunal de Apelaciones distinguió entre la participación activa del juez, como examinar testigos personalmente, y la pasiva, como leer declaraciones juradas, y trató la primera con mayor rigor. La solicitud, además, debe apoyarse en hechos concretos. Esa exigencia protege al juez de recusaciones puramente estratégicas, pero también significa que el récord importa. Lo que no queda en la transcripción difícilmente se puede probar.

V. La postura de la Federación

La Federación sostiene que el mejor antídoto es la autodisciplina. Un juez que se pregunta, antes de intervenir, para quién está trabajando con esa pregunta, suele encontrar la respuesta.

Proponemos tres hábitos. Esperar a que las partes terminen. Preguntar de forma abierta y breve. Dejar constancia del propósito cuando la aclaración lo amerite. Quien pregunta con esa disciplina sigue siendo juez. Quien deja de hacerlo se acerca, sin decirlo, a una figura que el diseño constitucional de Puerto Rico no contempla.



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