El juez instructor en Puerto Rico

Por qué quien decide no debe ser quien investiga


Hon. Carlos G. Salgado Schwarz

Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico; Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial al Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico.


I. Una figura que no es nuestra

La expresión juez instructor suena extraña en nuestros tribunales, y con razón. Es una figura de la tradición continental europea. Allí, el juez de instrucción dirige la investigación del delito: ordena diligencias, toma declaraciones, reúne la prueba y decide si el caso merece llegar a juicio. Francia lo conoció durante siglos. España lo consagró en su Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y lleva décadas discutiendo cómo reemplazarlo.

Puerto Rico nunca adoptó ese modelo. Nuestro proceso penal es adversativo. La Policía y el Ministerio Público investigan, el Ministerio Fiscal acusa, el acusado se defiende y el juez decide. Cada actor tiene un lugar y ninguno invade el del otro.

Aun así, la idea reaparece cada vez que la ciudadanía se impacienta. Un caso complejo tarda demasiado, una investigación se estanca, y alguien sugiere que el juez debería involucrarse más. La Federación de la Magistratura de Puerto Rico entiende que la pregunta merece una respuesta seria, no un reflejo defensivo. Por eso la examinamos.

II. Lo que ya hace nuestro juez

Conviene empezar por descartar un mito. El juez puertorriqueño no es un árbitro pasivo que espera de brazos cruzados. Antes de que una persona sea arrestada o de que se registre su hogar, un magistrado examina la prueba bajo juramento y decide si existe causa probable. La Constitución lo exige: el Artículo II, Sección 10, reserva a la autoridad judicial la expedición de mandamientos de registro, allanamiento y arresto. Las Reglas 6 y 23 de Procedimiento Criminal completan ese diseño con la determinación de causa probable para el arresto y la vista preliminar.

Esa función tiene nombre en la doctrina comparada: juez de garantías. Su tarea no consiste en construir el caso. Consiste en verificar que quien lo construye tenga fundamentos suficientes antes de afectar la libertad o la intimidad de alguien. Controla, pero no conduce.

III. El riesgo de juzgar lo que uno mismo armó

Quien investiga formula una hipótesis. Es su oficio y debe hacerlo. El problema surge cuando esa misma persona tiene después el poder de decidir si la hipótesis es cierta.

La psicología cognitiva documenta desde hace décadas el sesgo de confirmación: tendemos a buscar, valorar y recordar mejor lo que confirma lo que ya creemos. Un juez que dirigió las pesquisas llega al juicio con una teoría armada y con un interés personal en que resulte correcta. No hace falta suponer mala fe. Basta la naturaleza humana.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ya resolvió esta controversia. En Johnson v. United States, 333 U.S. 10 (1948), explicó que la protección contra registros irrazonables exige un magistrado neutral e imparcial, y no el oficial dedicado a perseguir el delito. En Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971), anuló un mandamiento expedido por el fiscal general estatal que dirigía la propia investigación. La lógica es sencilla: nadie debe ser juez y parte.

Hay además una dimensión práctica. Un juez instructor necesita tiempo, personal investigativo y recursos que nuestra judicatura no tiene hoy. Quien conoce la paradoja de la dilación procesal sabe que sumar funciones a un juez sin sumar capacidad no acelera nada. Solo cambia el lugar donde se acumula el atraso.

IV. Hacia dónde camina el mundo

La tendencia comparada va en sentido contrario al que algunos sugieren. Chile, Colombia y México abandonaron sus modelos inquisitivos en las últimas dos décadas y separaron la investigación, a cargo de la fiscalía, de la función de juzgar, a cargo de jueces de garantías y de juicio. En España, el debate sobre trasladar la instrucción al fiscal lleva años sobre la mesa. Quienes hoy nos invitan a mirar hacia el juez instructor miran hacia un lugar del que otros ya están saliendo.

Esto no significa que el modelo adversativo sea perfecto. No lo es. Una fiscalía sin recursos o una investigación deficiente producen injusticias reales. Pero la solución a esos problemas está en fortalecer a quien investiga, no en convertir al juez en investigador.

V. La postura de la Federación

La Federación defiende la separación de funciones como garantía de la imparcialidad judicial y, con ella, de la confianza ciudadana. Un juez que decide sin haber investigado puede mirar el caso con ojos limpios. Esa limpieza es lo que la sociedad nos exige y lo que el acusado merece.

Defendemos también el diálogo. Si el país quiere investigaciones más ágiles, existen caminos que respetan el diseño constitucional: más peritos y laboratorios forenses para el Ministerio Público, mejor coordinación entre agencias y una disponibilidad judicial efectiva para atender solicitudes de órdenes a cualquier hora. La magistratura está dispuesta a sentarse a esa mesa.

El juez puertorriqueño debe seguir siendo lo que la Constitución le encomendó: el guardián de la libertad de las personas, no el arquitecto de la acusación.



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