Inimputabilidad, insanidad mental, minoría de edad, procesabilidad y eximentes de responsabilidad penal
Hon. Carlos G. Salgado Schwarz
Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico
Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial al Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico.
I. Una confusión frecuente con consecuencias reales
En el trabajo diario de los tribunales penales, varios conceptos de apariencia cercana se mencionan con frecuencia como si fueran intercambiables: la inimputabilidad, la insanidad mental como defensa, la minoría de edad, la procesabilidad y las eximentes de responsabilidad penal. Todos guardan relación, de algún modo, con la condición del acusado o con las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, cada uno responde a una pregunta distinta, opera en un momento distinto del proceso y produce consecuencias jurídicas distintas.
Esos cinco conceptos se ordenan alrededor de tres preguntas. La primera es qué capacidad de comprender y de controlarse tenía la persona al momento del hecho, y en ella se ubican la inimputabilidad, la insanidad mental y la minoría de edad. La segunda es si esa persona puede ser juzgada hoy, y es el terreno de la procesabilidad. La tercera es si concurre alguna circunstancia que justifique la conducta o excluya el reproche, y es el terreno de las eximentes.
Confundirlas no es un asunto meramente académico. Una determinación mal ubicada en el análisis puede llevar a suspender un proceso que debía continuar, a continuar uno que debía suspenderse, a juzgar como adulto a quien correspondía otro foro, o a dictar una absolución cuando lo procedente era disponer medidas de seguridad. En este terreno, la claridad conceptual es también una garantía del debido proceso de ley.
II. Inimputabilidad: la pregunta sobre el momento del hecho
La inimputabilidad pertenece al ámbito de la culpabilidad. Parte del principio de que no hay pena sin reproche, y de que no puede reprochársele su conducta a quien, a causa de una enfermedad o defecto mental, no estaba en condiciones de comprender el carácter delictivo de su acto o de conducirse conforme al mandato de ley. El Código Penal de 2012 recoge esa doble dimensión: una cognoscitiva, relativa a la comprensión, y otra volitiva, relativa al control de la conducta.
Lo determinante es el tiempo. La pregunta no es cómo se encuentra el acusado hoy, sino cómo se encontraba cuando ocurrieron los hechos. Esa precisión la distingue de la procesabilidad, que se estudia más adelante, y explica por qué una misma persona puede ser imputable pese a haber estado incapacitada para el proceso, o a la inversa. La intoxicación, por su parte, recibe un tratamiento propio y no debe analizarse con los mismos criterios que la enfermedad o el defecto mental.
III. La insanidad mental como defensa
La insanidad mental es el nombre tradicional con el que se conoce la defensa que opera cuando el acusado invoca su inimputabilidad por razón de enfermedad o defecto mental. Es la forma en que el concepto llega al salón de sesiones. Conviene tener presente que se trata de una categoría jurídica y no clínica. Un diagnóstico, por serio que sea, no basta por sí solo. Lo que importa es el efecto concreto de la condición sobre la capacidad de comprender o de controlarse en el momento específico de los hechos, y la existencia de un vínculo real entre ambos.
Históricamente, los ordenamientos recorrieron un camino que va desde criterios centrados únicamente en el conocimiento del acto, hasta fórmulas que incorporan también la capacidad de dominar la conducta. Nuestro Código se inscribe en esa segunda tendencia, que exige examinar las dos dimensiones y que, por ello, demanda un análisis pericial más fino que la mera identificación de una enfermedad.
En el plano probatorio rige una presunción de sanidad, de modo que quien invoca la defensa debe poner el asunto en controversia con prueba, ordinariamente de carácter pericial. Las reglas procesales exigen, además, que se notifique con antelación, de manera que el Ministerio Público pueda prepararse y solicitar las evaluaciones que correspondan. El peritaje psiquiátrico es indispensable pero no vincula al juzgador de los hechos, quien debe sopesarlo junto con el resto de la prueba, incluida la conducta del acusado antes, durante y después del suceso. Que la defensa prospere no releva al Estado de su carga de probar todos los elementos del delito. Significa que, aun probados, la conducta no puede reprocharse a su autor.
El efecto, por último, merece precisión. Una determinación de inimputabilidad no equivale a una absolución ordinaria. Descarta la imposición de pena, pero abre la puerta a medidas de seguridad dirigidas al tratamiento de la persona y a la protección de la comunidad. Esa solución evita tanto el castigo a quien no es culpable como el abandono de quien necesita atención. Debe evitarse, además, que la defensa se utilice como una etiqueta de conveniencia o, en sentido contrario, que se descarte por prejuicio hacia las personas con condiciones de salud mental.
IV. Procesabilidad: la pregunta sobre el momento del juicio
Si la inimputabilidad mira hacia atrás, la procesabilidad mira hacia el presente. La pregunta es si el acusado, hoy, puede entender la naturaleza de los cargos y colaborar con su abogado en su defensa. Se trata de una exigencia del debido proceso de ley y no de una defensa de fondo. El estándar de referencia proviene de Dusky v. United States, 362 U.S. 402 (1960), que exige capacidad suficiente para consultar con su abogado con un grado razonable de entendimiento racional, y una comprensión racional y objetiva de los procedimientos que enfrenta. Luego, Pate v. Robinson, 383 U.S. 375 (1966), y Drope v. Missouri, 420 U.S. 162 (1975), establecieron que el tribunal tiene un deber propio de atender los indicios de incapacidad, aun cuando las partes no los planteen.
Esa es quizás la enseñanza más práctica para quienes presidimos un salón de sesiones. La incapacidad puede plantearse en cualquier etapa del proceso, y el tribunal debe actuar por iniciativa propia cuando la conducta del acusado, su historial documentado o las manifestaciones de su representación legal levantan una duda razonable. Ignorar esas señales compromete la validez de todo lo que ocurra después.
Los efectos, además, son distintos a los de la insanidad mental. La determinación de incapacidad suspende el proceso mientras ella dure, sin resolver la cuestión de la culpabilidad y sin que equivalga a una absolución. Se ordenan la evaluación y el tratamiento correspondientes, con revisiones periódicas, y si la persona recupera su capacidad el proceso puede reanudarse. Tratar la procesabilidad como si fuera una defensa de fondo, o entender que su declaración resuelve el caso, es un error que se repite con frecuencia.
V. La minoría de edad
La minoría de edad responde a una lógica distinta a la de la enfermedad mental. No parte de una condición patológica que deba probarse caso a caso, sino de una decisión del ordenamiento: quien no ha alcanzado la edad que la ley fija para responder como adulto no se juzga conforme al mismo régimen. En Puerto Rico, ese régimen está contenido principalmente en la Ley de Menores, que encomienda estos asuntos a la Sala de Asuntos de Menores y orienta la intervención hacia la rehabilitación y la protección del menor, sin desconocer el interés de la comunidad.
Dos consecuencias prácticas se desprenden de lo anterior. La primera es que la edad que cuenta es la que la persona tenía cuando ocurrieron los hechos, y no necesariamente la que tiene cuando se presenta la imputación. La segunda es que la edad incide en la jurisdicción del tribunal, de modo que cuando existe duda debe verificarse con prueba confiable, como el certificado de nacimiento, y no darse por sentada. Un error en este punto puede viciar todo el procedimiento.
La propia legislación contempla supuestos en que, mediante la renuncia de jurisdicción, un menor puede ser procesado como adulto. Esa determinación no es automática. Exige una decisión judicial fundamentada, que pondere los criterios que la ley establece, entre ellos la gravedad de la conducta imputada, las circunstancias personales del menor y sus posibilidades de rehabilitación. Es una de las decisiones de mayor trascendencia que puede tomar un tribunal en la esfera penal.
El derecho constitucional ofrece, además, un marco de referencia que no puede perderse de vista. En Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005), Graham v. Florida, 560 U.S. 48 (2010), y Miller v. Alabama, 567 U.S. 460 (2012), el Tribunal Supremo federal reconoció que los menores se distinguen de los adultos por su menor madurez, su mayor vulnerabilidad a las presiones externas y su capacidad de transformación, y extrajo de ello límites a las sanciones más severas. Esa jurisprudencia dialoga con el propósito rehabilitador del régimen local y explica la cautela con que debe tratarse todo planteamiento de procesar a un menor como adulto.
Por último, la minoría de edad no excluye las demás cuestiones. Un menor puede, igualmente, estar incapacitado para el proceso, alegar insanidad mental o invocar una causa de justificación. Cada una de esas cuestiones debe analizarse por separado y con su propio estándar.
VI. Eximentes: justificación e inculpabilidad
Las eximentes de responsabilidad penal constituyen el tercer plano. En ellas la persona comprende lo que hace y puede ser juzgada, pero concurre una circunstancia que excluye su responsabilidad. Su estudio exige distinguir dos categorías.
Las causas de justificación hacen lícita la conducta. Pertenecen a este grupo la legítima defensa, propia o de terceros, el estado de necesidad, el cumplimiento del deber y el ejercicio legítimo de un derecho. Quien actúa justificadamente no comete delito. En la legítima defensa, por ejemplo, el análisis se centra en la existencia de una agresión ilegítima, en la necesidad racional del medio empleado y en la ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Las causas de inculpabilidad dejan intacta la antijuridicidad de la conducta, pero eliminan el reproche personal al autor. Es el caso de la inimputabilidad misma, de la minoría de edad con su régimen propio, del error en sus modalidades reconocidas y de la coacción o el miedo insuperable. Cuando prospera una justificación, el hecho fue lícito. Cuando prospera una inculpabilidad, el hecho fue ilícito pero no puede atribuirse a su autor. Esa diferencia tiene consecuencias para quienes participaron en los mismos hechos y para otros efectos jurídicos que no deben pasarse por alto.
Antes de llegar a las eximentes en sentido estricto, además, hay situaciones que excluyen un elemento del delito, como la ausencia de acción voluntaria o el caso fortuito. Reconocerlas a tiempo evita forzar el análisis hacia figuras que no corresponden.
VII. Lo que nos corresponde como juzgadores
El análisis del delito tiene un orden. Primero se examina la tipicidad, luego la antijuridicidad, donde operan las justificaciones, y por último la culpabilidad, donde operan las inculpabilidades, entre ellas la insanidad mental y la minoría de edad. La procesabilidad, en cambio, no ocupa un lugar en esa secuencia. Es una verificación previa y continua sobre la posibilidad misma de juzgar, y puede reaparecer en cualquier momento.
En la práctica, esto nos impone varias exigencias. Debemos requerir que los informes periciales distingan con claridad entre la condición del acusado al momento de los hechos y su condición al momento del proceso, porque un mismo informe suele mezclar ambas preguntas. Debemos verificar la edad con rigor cuando exista duda, pues de ella depende el foro. Debemos fundamentar nuestras determinaciones en el récord y expresar con precisión cuál de las cuestiones estamos resolviendo. Y debemos atender con seriedad los indicios de incapacidad aun cuando nadie los invoque.
Detrás de estas categorías hay personas, víctimas y comunidades. Una distinción conceptual bien trazada protege al acusado que no puede defenderse, protege al menor que merece un trato acorde con su etapa de desarrollo, protege a la sociedad que espera una adjudicación válida y protege la legitimidad de la función judicial. Esa es la razón por la que vale la pena dominarla.


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